Extincion condominio No Residentes
Publicado: Vie, 14 Jun 2013, 18:56
Hay que retener realmente en la siguiente escritura de extincion de condominio. Similar a la CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 20/09/2012 (V1832-12)
Pero con la diferencia de no hay alteración del patrimonio y se paga la mitad con otras propiedades en Inglaterra.
Creo que el borrador de la escritura esta bien a excepción de que incluyen el valor de la vivienda el día de la transmisión 381.000, y el día de la adquisición se pagaron 300.000.
PREGUNTA, HAY QUE RETENER REALMENTE COMO DICE EL BORRADOR DE LA ESCRITURA?.
=====OTORGAN=====
PRIMERO.- En ejecución de su convenio de divorcio, los señores comparecientes disuelven la comunidad sobre la finca descrita.ÔÇï
SEGUNDO.- Siendo inviable su división material, convienen, conforme a los artículos 404, 406 y 1.062 del Código Civil, en ADJUDICARLA ÍNTEGRAMENTE a Doña Vicki Anthea Hutchinson, nacida Thompson, sin que ésta deba indemnizar con cantidad alguna a Don John Trevor Hutchinson por su cuota en la finca valorada en ciento noventa mil quinientos euros (190.500 ?), por razón de la adjudicación a éste de otras fincas sitas en el Reino Unido, todo ello conforme al mentado acuerdo de divorcio según lo explicado en el expositivo III de esta escritura.ÔÇï
TERCERO.- Por el presente otorgamiento Doña Vicki Anthea Hutchinson, nacida Thompson, y Don John Trevor Hutchinson dan por saldadas y finiquitadas cuantas relaciones existan entre ellos por razón de la finca que motiva esta escritura comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar; todo ello sin perjuicio del derecho a repetir por la adjudicataria al cedente las cantidades que satisfaga por cuenta de éste por razón del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.ÔÇï
No obstante, convienen los otorgantes en que cualquier deuda pecuniaria o carga real cuya causa, eficacia y fecha sean anteriores a la del otorgamiento de esta escritura, correrán a cargo de aquélla que los haya generado. ÔÇï
Retención y afección.ÔÇô En cumplimiento de lo ordenado en el Art. 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre la Renta de no residentes, el tres por ciento del valor de mitad indivisa de la finca antes descrita, se retiene por la adquirente para su ingreso en el Tesoro Público en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al transmitente.ÔÇï
Advierto a la parte adquirente que deberá presentar declaración ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentra ubicado el inmueble e ingresar el importe retenido en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al transmitente.ÔÇï
A la parte transmitente, que deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por la adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.ÔÇï
Y a ambos, que los bienes transmitidos quedarán afectos al importe que resulte menor entre la retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y que la nota registral de afección se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.ÔÇï
Les advierto de las obligaciones materiales y formales establecidas en la Ley del Impuesto sobre la renta de no residentes y en el Reglamento que la desarrolla, especialmente la obligación para el retenedor de presentar las declaraciones previstas en el Art. 15 del Reglamento.--
Pero con la diferencia de no hay alteración del patrimonio y se paga la mitad con otras propiedades en Inglaterra.
Creo que el borrador de la escritura esta bien a excepción de que incluyen el valor de la vivienda el día de la transmisión 381.000, y el día de la adquisición se pagaron 300.000.
PREGUNTA, HAY QUE RETENER REALMENTE COMO DICE EL BORRADOR DE LA ESCRITURA?.
=====OTORGAN=====
PRIMERO.- En ejecución de su convenio de divorcio, los señores comparecientes disuelven la comunidad sobre la finca descrita.ÔÇï
SEGUNDO.- Siendo inviable su división material, convienen, conforme a los artículos 404, 406 y 1.062 del Código Civil, en ADJUDICARLA ÍNTEGRAMENTE a Doña Vicki Anthea Hutchinson, nacida Thompson, sin que ésta deba indemnizar con cantidad alguna a Don John Trevor Hutchinson por su cuota en la finca valorada en ciento noventa mil quinientos euros (190.500 ?), por razón de la adjudicación a éste de otras fincas sitas en el Reino Unido, todo ello conforme al mentado acuerdo de divorcio según lo explicado en el expositivo III de esta escritura.ÔÇï
TERCERO.- Por el presente otorgamiento Doña Vicki Anthea Hutchinson, nacida Thompson, y Don John Trevor Hutchinson dan por saldadas y finiquitadas cuantas relaciones existan entre ellos por razón de la finca que motiva esta escritura comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar; todo ello sin perjuicio del derecho a repetir por la adjudicataria al cedente las cantidades que satisfaga por cuenta de éste por razón del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.ÔÇï
No obstante, convienen los otorgantes en que cualquier deuda pecuniaria o carga real cuya causa, eficacia y fecha sean anteriores a la del otorgamiento de esta escritura, correrán a cargo de aquélla que los haya generado. ÔÇï
Retención y afección.ÔÇô En cumplimiento de lo ordenado en el Art. 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre la Renta de no residentes, el tres por ciento del valor de mitad indivisa de la finca antes descrita, se retiene por la adquirente para su ingreso en el Tesoro Público en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al transmitente.ÔÇï
Advierto a la parte adquirente que deberá presentar declaración ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentra ubicado el inmueble e ingresar el importe retenido en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al transmitente.ÔÇï
A la parte transmitente, que deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por la adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.ÔÇï
Y a ambos, que los bienes transmitidos quedarán afectos al importe que resulte menor entre la retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y que la nota registral de afección se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.ÔÇï
Les advierto de las obligaciones materiales y formales establecidas en la Ley del Impuesto sobre la renta de no residentes y en el Reglamento que la desarrolla, especialmente la obligación para el retenedor de presentar las declaraciones previstas en el Art. 15 del Reglamento.--