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Tengo claro que las dietas justificadas o las que están dentro de los límites establecidos por la ley par no ser necesaria su justificación documental, son conceptos extrasalariales y al no formar parte del salario, ni están sujetas a retención de IRPF ni se incrementa la base cotizable por dicho concepto.
Ahora bien, tengo dudas sobre la inembargabilidad de las mismas en el supuesto de que exista un embargo por deudas fiscales.
Parece ser, porque hay consultas vinculantes, que al no formar parte del salario, no deben incluirse dentro de los limites de inembargabilidad previstos para los salarios que exceden al SMI, pero a continuación esas mismas consultas vinculantes dicen que "por lo tanto son "embargables sin límites".
¿Quiere esto decir que son embargables en su totalidad, o que no forman parte de los embargos previstos para los salarios y por lo tanto no son embargables? Aparentemente encuentro un contrasentido o por lo menos un tanto oscuro.
Agradeceria una ayudita....
No me estoy refiriendo a las "dietas fijas", que se incluyen en nómina y que se pagan aunque no se realice ningún viaje o desplazamiento. sino a aquellas que responden a una indemnización real por parte de la empresa por estancias y manutención en viajes o desplazamientos que están perfectamente justificados. En estos casos si buscas un poco por internet verás que son conceptos extrasalariales y por lo tanto no sujetos a retención de IRPF ni integrantes de la base cotizable de la seguridad social.(incluso recientemente hay una sentencia del TSJG a este respecto).
Ademas hasta determinadas cuantías diarias, no es preciso ni siquiera justificarlas documentalmente, simplemente basta con poder justificar la realidad del viaje o desplazamiento, que en el caso de transportistas puede servir el propio disco
del tacógrafo.
En este caso yo no tengo ninguna duda (salvo mejor opinión), mi problema surge cuando se trata de practicar el embargo por deudas con la AEAT, es decir, si son o no embargables aunque respondan a la compensación por gastos realmente anticipados por el conductor.
Me uno a la consulta. Efectivamente lo que encuentro es lo que comentas, al no tener consideración de salario supuestamente son embargables sin límites. Pero no me parece lógico que puedan embargarse las dietas, teniendo en cuenta que es dinero que adelanta el trabajador.
Por ejemplo, supongamos que un trabajador cobra 2.000€, de los cuales 1.000€ corresponden a dietas que le van a embargar. Ese trabajador ha pagado 1.000€ ese mes y solo va a cobrar 1.000€ de salario. Es un ejemplo exagerado, pero no tiene sentido que le embarguen el mismo importe que gana.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 607
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, arts. 169.1 y .5
Reglamento General de Recaudación, art. 82
Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, arts. 26.1 y .2
Descripción de hechos
El consultante plantea en relación a la consulta V2803-11 de 28 de noviembre, relativa al embargo de rentas que tienen la consideración de dietas varias cuestiones.
Cuestión planteada
- En la práctica ¿qué significa que son embargables sin límites?
- ¿Se tienen que separar los conceptos salariales de la nómina de las dietas para la aplicación de la escala establecida en el artículo 607 de la LEC o se puede aplicar sobre la suma de todas las percepciones?
- Si hay que separarlas del salario, ¿cómo se le aplicaría el embargo al importe de las dietas?
- Cuando el trabajador percibe dietas, si la diligencia de embargo no especifica "y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial" ¿igualmente hay que embargar el concepto de dietas?
- Esta forma de cálculo del embargo ¿es de aplicación para los mandamientos de otra procedencia: TGSS, Juzgados,…?
Contestación completa
El artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone que:
“1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.”
Enumerando la letra c) del apartado 2 de este mismo artículo 169 de la LGT como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.
Asimismo, el apartado 5 del artículo 169 de la LGT dispone que no se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes.
Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que:
“1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”.
El artículo 82.1 del RGR condiciona el embargo de sueldos, salarios y pensiones a la aplicación de los límites de embargabilidad regulados en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC.
Así, el artículo 607 de la LEC señala lo siguiente:
“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.
Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.”
A la vista de la normativa anterior, y respondiendo a las cuatro primeras cuestiones, se puede afirmar que si bien el artículo 607 de la LEC regula las cantidades inembargables de los sueldos, salarios y pensiones así como los límites de su embargabilidad, no establece cuál es el concepto de salario y qué cuantías lo integran, de tal suerte que para su determinación, en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT, hay que remitirse a la normativa laboral.
En este sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), establecen respectivamente que:
“1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.”
En consecuencia, en la medida en que las cantidades satisfechas en concepto de dietas que constan en la nómina se puedan encuadrar entre los conceptos señalados en el apartado 2 del último artículo transcrito, no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de lo dispuesto en el artículo 82.1 del RGR en relación con la aplicación de los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, y, por tanto, serían embargables sin límites, de conformidad con las disposiciones generales tributarias de embargabilidad de bienes y derechos, es decir, sin que resulte de aplicación a las citadas cantidades satisfechas en concepto de dietas los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC.
Por tanto, si de acuerdo con lo señalado anteriormente, en la nómina del trabajador se perciben cantidades que responden a distintos conceptos, unas en concepto de salario, y otras que no lo tienen, habrá que distinguir a la hora de llevar a cabo el embargo, aplicando sobre las primeras los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, sin que resulte de aplicación sobre las segundas el señalado límite.
Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V1730-10, de 27 de julio y V2803-11, de 28 de noviembre.
Por último señalar, que este Centro Directivo no resulta competente para efectuar la contestación a la última cuestión planteada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
"Si intentas enseñar a pensar a un burro, pierdes el tiempo y cabreas al burro"
Partamos de la base de que cuando te embargan es porque debes pasta.
Tanto el salario como otros complementos extrasalariales son derechos de crédito que tiene el trabajador con respecto a la empresa. De igual forma que te pueden embargar una casa, el dinero en cuenta, el coche, te puede embargar ese crédito que tienes a favor de la empresa.
Lo que pretende con la inembargabilidad del parte de tu salario es que puedas cubrir tu mínimo vital de subsistencia (otra cosa es que alguno le parezca insuficiente) El resto de derechos o bienes (por encima de ese mínimo) son susceptibles de ser embargados.
De hecho en tu ejemplo Xabi, si el sujeto en cuestión no hubiese adelantado el dinero (es decir que lo hubiese pagado directamente la empresa) y tuviese ese dinero en banco, ese dinero si sería embargable y a ti probablemente no te chirriaría tanto.
Solución: si el trabajador tiene embargos pendientes que negocie con la empresa para no adelantar ese dinero.
Saludos
PD. Oscar, hay como te gusta discurrir por el filo de la navaja… Te visualizo en cuarentena una vez más y total para que el sujeto en cuestión siga en las patatas.
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