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Buenas tardes, a los grandes entendidos os agradeceré me aclaréis el artículo 110 RDLIS, donde se indica (para las empresas cuya cifra de negocios sea inferior a 10M euros):
"Los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros referido al período impositivo".
¿Esto significa que puedo llevarme el gasto al 100% sin riesgo fiscal todo activo menor de 601,01 euros hasta un máximo de 12.020,24 euros?. La verdad es que no me vendría nada mal imputar algunas compras de móviles, etc.
a la vista de esto, parece que sí, pero ¿qué opináis?
Gracias Cervantes, a la vista de lo que me has enviado, aunque las cifras son distintas, deduzco que sí puedo llevarme a gasto este tipo de elementos mientras no excedan del límite.
Si alguien tiene alguna otra opinión que nos sume, será de agradecer.
En la práctica se hace pero…. echa un vistazo a la resolución del TEAR que te indico y decide tú la cantidad de riesgo que quieres asumir.
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 14 de febrero de 2019 Vocalía 12.ª R.G. 1524/2017
“…En cuanto a lo de qué modo y manera y cuándo se aplica el beneficio, se recuerda que, como las amortizaciones contables deben recoger de manera sistemática y racional en función de su vida útil la depreciación normal que sufran los bienes y derechos que se amortizan, y responder a lo que al respecto disponen el Código de comercio (art. 39), los Planes contables de aplicación (R.D. 1514/2007, o el de que se trate) y la restante normativa mercantil y contable atinente a la materia, por ello, LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO FISCAL DE “LA LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN” DEBE REALIZARSE A TRAVÉS DE AJUSTES EXTRACONTABLES; Y NUNCA –RECUÉRDESE- AUMENTANDO LAS AMORTIZACIONES CONTABLES [sentencia del T.S. de 29/05/2004 (Rec. de casación 4413/1999)]”
Entendido y de acuerdo Datakon, es adecuado expresarse con claridad y por lo tanto, me refiero a amortizar contablemente al 100% en el ejercicio. Gracias
Ponteunnickplis, muchas gracias por tu aviso, he entendido de tu mensaje que se hace en la práctica pero me señalas que el ajuste es fiscal (correcciones en IS) y no contable.
En ambos casos, creo que el resultado es el mismo y para llevar mi empresa (pequeña), sin complicaciones para centrarme en el negocio, lo haré al 100% en la contabilidad.
En todos los casos, creo es válido hacerlo así que incrementaré los gastos de amortización, por esa vía hasta llegar al límite permitido.
En primer lugar puntualizar que el umbral de 601,01 hace algunos añitos que se bajó a 300 euros (El RD ese que citas es un pelín obsoleto echa un vistazo al 12.3 e) de la LIS 27/2014) Sorry se me pasó ese detalle el viernes con las prisas de salir pitando del despacho
En segundo lugar comentarte que el término “importancia relativa” como bien te han indicado es un término contable que no fiscal. Es bueno es que cuando uno ha de tomar decisiones estar bien informado para ser consciente de los riesgos que asume.
Aunque a ti te parezca que el resultado es igual, bien pudiera ser que se concatenarán una serie de desgracias que hicieran que ese resultado fiscal se viera afectado.
Imagina que decides o bien meterlo como gasto, o bien inventariarlo pero amortizarlo al 100% en el ejercicio que se adquiere. Pues bien pudiera ocurrir lo siguiente:
1.- Que el ejercicio fiscal fuese objeto de comprobación.
2.- Que el funcionario de turno localizase todas aquellas pequeñas facturas que por su escaso valor hayas amortizado al 100%, te solicite los cuadros de amortización y compruebe que has amortizado al 100% en lugar amortizarlo en función de su vida útil.
3.- Que tenga el conocimiento de la sentencia del TEAC
4.- Que sea de los puntillosos, o que los criterios de la Agencia la tributaria sea sacar hasta debajo de las piedras, o que se encuentre muy lejos de los objetivos recaudatorios que le han impuesto sus jefes, o temas mucho más prosaicos como que haya discutido con su pareja o simplemente que los niños le hayan dado una mal noche y no esté del humor adecuado..…
Partiendo de todo lo anterior decida que no le has conseguido demostrar que esos bienes que has amortizado al 100% tenga una vida útil inferior al año y por tanto el resultado contable está mal calculado y te lo incremente. Y como no has ejercitado en plazo tu derecho de libertad de amortización fiscal al no cumplimentar las casillas correspondientes en el impuesto de sociedades y al no quedar reflejado esto en la oportuna diferencia temporaria en la contabilidad no puedes aplicarlo en el momento de la comprobación, de manera que tu resultado fiscal se ve incrementado, con el consiguiente aumento de la cuota que llevaría aparejada probablemente una sanción
Es cierto que todo es "luchable", pero de principio, sobre todo en lo referente al nuevo cálculo de la cuota, primero pagas y luego discutes y que ponte en dos años como poco hasta que te den la razón si te la dan(desde luego la sentencia del TEAC no ayuda) por no mencionar la carga de trabajo que todo esto conlleva.
No te digo que todo esto vaya a ocurrir, solo te comento que esa posibilidad existe. Así que llegado el caso, si es un número muy escaso de bienes y la incidencia fiscal es mínima (ten en cuenta que una parte de la amortización contable sería deducible) es probable que el riesgo sea asumible y compense el no andarse complicando la vida.
...Acabo de constatar que los compañeros ya te habían advertido sobre lo desactualizado que estabas en tus datos. Siento haberme repetido. …Qué puedo decir salvo que no llevo un buen lunes, como no podía ser de otra manera…
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